En una primera aproximación al Compliance y su relación con las compañías, la generalidad podrá estimar que es una corriente de moda con auge en Latinoamérica y gran influencia del “common law”.
El origen del compliance se atribuye al nacimiento de la ley Foreing Corrupt Practices Act o FCPA, la cual fue creada y aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 1977, con el fin de fiscalizar a las compañías de ese país, así como subsidiarias, independientemente del lugar en donde tengan su residencia, que directa o indirectamente se vean expuestas y participen de forma activa o pasiva en actos de soborno a funcionarios públicos en el extranjero, con el fin de recibir un beneficio económico o ventaja comercial. Posteriormente, en el año 2010 se emite la UK Bribery Act del Reino Unido, con el fin de regular y reprimir la corrupción empresarial, incentivando a las compañías a implementar planes de prevención y programas de cumplimiento, a fin de prevenir o atenuar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es en la Convención Anticorrupción para América Latina de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que comienza la proliferación de políticas corporativas de lucha contra la corrupción, prácticas empresariales antisoborno e implantación de modelos de prevención y gestión de riesgos dentro de las compañías, teniendo como guía las directrices internacionales relativas a la material y publicaciones como “Good practice guidance for internal controls, ethics, and compliance” de la OCDE.
En Guatemala, desde el año 2012, a través de la entrada en vigor del decreto del Congreso de la República 31-2012, se reformó el artículo 38 del Código Penal que data del año 1973. En dicha reforma se contempla la responsabilidad penal de personas jurídicas, estableciendo que las entidades serán responsables en todos los casos en los cuales, con autorización o anuencia, participen directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas; además cuando se configuren otras circunstancias citadas en la propia reforma, la cual establece penas, de multas desde Diez Mil dólares (US$. 10,000.00) hasta Seiscientos veinticinco mil dólares (US$. 625,000.00); la referida multa se establecerá de acuerdo con la capacidad económica de la persona jurídica, y en caso de reincidencia, se ordenará la cancelación definitiva de su personalidad jurídica.
En ese orden de ideas, la experiencia reciente, tras escándalos de corrupción conocidos a nivel internacional como el caso FIFA, Petróleos Brasileiros, S. A. (Petrobras), Enron Corporation, Odebrecht entre otros, ha permitido reflexionar y determinar a nivel empresarial la relevancia y necesidad de incorporar el compliance mediante la implantación de medidas internas y modelos de gestión de riesgos que permitan controlar y prevenir incumplimientos normativos o de naturaleza ética. El objetivo general es la autovigilancia por parte de la empresa; no es hacer perfecta la operación empresarial sino minimizar las posibilidades de exposición a riesgos por parte de los directivos, representantes y empleados, así como a la propia persona jurídica, cuidando la reputación corporativa y generando valor agregado que otorgue competitividad y reconocimiento en el mercando relevante.
La globalización y la creciente sensibilidad social respecto a la ética en los negocios han convertido al “corporate compliance” como una herramienta de valor empresarial, que aporta rentabilidad, mejora la imagen reputacional y conlleva la introducción a nuevos mercados en los que puedan participar con seguridad jurídica con ética profesional.
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